LEY DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTALES
Capítulo IFinalidad y Ãmbito de AplicaciónArtículo 1. La presente ley regula los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública, con el objeto de:a)Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y los proyectos del Sector Público;b)Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad de los informes y estados financieros;c)Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación;d)Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inco rrecto de los recursos del Estado.Ley N° 1178 Arts. 2, 13, 17, 18, 19, 27 inciso c) y 28.D.S. 23215 Art. 2.D.S. 23318-A Arts. 3 y 5.Artículo 2. Los sistemas que se regulan son:a)Para programar y organizar las actividades:- Programación de Operaciones.- Organización Administrativa.- Presupuesto.b)Para ejecutar las actividades programadas:- Administración de Personal.- Administración de Bienes y Servicios.- Tesorería y Crédito Público.- Contabilidad Integrada.c)Para controlar la gestión del Sector Público:- Control Gubernamental, integrado por el Control Interno y el Control Externo Posterior. Ley N° 1178 Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 20 y 22.Artículo 3. Los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los ministerios, las unidades administrativas de la Contraloría General de la República y de las Cortes Electorales; el Banco Central de Bolivia, las Superintendencias de Bancos y de Seguros, las Corporaciones de Desarrollo y las entidades estatales de intermediación financiera; las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional; los gobiernos departamentales, las universidades y las municipalidades; las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.D.S. 23215 Arts. 4 y 47.Artículo 4. Los Poderes Legislativo y Judicial aplicarán a sus unidades administrativas las mismas normas contempladas en la presente Ley, conforme a sus propios objetivos, planes y políticas, en el marco de la independencia y coordinación de poderes.D.S. 23215 Arts. 4 y 47.Artículo 5. Toda persona no comprendida en los artículos 3 y 4, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estado para su inversión o funcionamiento, se beneficie de subsidios, subvenciones, ventajas o exenciones, o preste servicios públicos no sujetos a la libre competencia, según la reglamentación y con las excepciones por cuantía que la misma señale, informará a la entidad pública competente sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos y privilegios públicos y le presentará estados financieros debidamente auditados. También podrá exigirse opinión calificada e independiente sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas de administración y control que utiliza.
Policía Nacional; los gobiernos departamentales, las universidades y las municipalidades; las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.D.S. 23215 Arts. 4 y 47.Artículo 4. Los Poderes Legislativo y Judicial aplicarán a sus unidades administrativas las mismas normas contempladas en la presente Ley, conforme a sus propios objetivos, planes y políticas, en el marco de la independencia y coordinación de poderes.D.S. 23215 Arts. 4 y 47.Artículo 5. Toda persona no comprendida en los artículos 3 y 4, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estado para su inversión o funcionamiento, se beneficie de subsidios, subvenciones, ventajas o exenciones, o preste servicios públicos no sujetos a la libre competencia, según la reglamentación y con las excepciones por cuantía que la misma señale, informará a la entidad pública competente sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos y privilegios públicos y le presentará estados financieros debidamente auditados. También podrá exigirse opinión calificada e independiente sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas de administración y control que utiliza.
D.S. 23215 Art. 5.